Santa Rosa, 29 de Septiembre de 2005.
Boletín Oficial, 28 de Octubre de 2005.
Reglamentada por el Decreto 219/06.

Artículo 1.- Créase en la Provincia de La Pampa el Registro Provincial de Deudores Alimentarios que funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.

Artículo 2º.-Serán funciones del Registro Provincial de Deudores Alimentarios:
a) Llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sea en alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por resolución judicial firme;
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la solicitud de otra Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Expedir Certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada con interés legítimo, en forma gratuita; y
d) Todas las derivadas del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 3.- La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden judicial, de oficio o a petición de parte.

Artículo 4.- Las personas interesadas deberán presentar, ante los organismos pertinentes, el Certificado de Libre Deuda Registrada expedido por el Registro, para que los mismos den curso a las siguientes solicitudes:
a) Apertura de cuentas corrientes, otorgamiento o renovación de créditos, tarjetas de créditos y cualquier otra operación bancaria o bursátil que la reglamentación determine;
b) Habilitaciones comerciales o industriales;
c) Concesiones, permisos y licitaciones, y;
d) Licencias de conductor o su renovación.
Si se registraren deudas, las solicitudes se otorgarán provisionalmente por el término de noventa (90) días, con la obligación de regularizar la situación en el plazo citado para obtener la definitiva.-

Artículo 5.- Para la designación o contratación de personal en relación de dependencia, de magistrados o funcionarios en los tres Poderes del Estado, se deberá requerir, previamente, la certificación pertinente al Registro Provincial de Deudores Alimentarios. En caso de que el designado o contratado figure inscripto en dicho Registro, la autoridad que haya dictado el acto administrativo deberá comunicar tal circunstancia al Juez que hubiere ordenado la inscripción.
Quedan obligados la administración central o descentralizada de los tres Poderes, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado o con mayoría accionaria estatal.

Artículo 6.- El Consejo de la Magistratura deberá solicitar al Registro Provincial de Deudores Alimentarios, certificado de libre deuda alimentaria de todos los postulantes a cubrir los cargos previstos por la ley Nº 1676.
En caso de registrar deuda alimentaria, el postulante quedará inhabilitado a participar del concurso.

Artículo 7.- El Tribunal con competencia electoral debe requerir del Registro la certificación respectiva en relación a los postulantes a cargos electivos. Es motivo de inhabilitación de toda candidatura la existencia de deudas alimentarias.

Artículo 8.- Los proveedores de los organismos del estado deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Artículo 9.- Todo incumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, hará pasible al funcionario interviniente de las sanciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 10.- En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios, el Juez interviniente a pedido de parte, notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme a sus reglamentos internos.

Artículo 11.- A los fines de la presente Ley se entiende por Registro Provincial de Deudores Alimentarios el que por ésta se crea y todos aquellos de igual naturaleza, de otras Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprocidad.

Artículo 12.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo invitará a las empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en esta Provincia a adherirse al régimen previsto por esta Ley.

Artículo 14.- Derógase toda disposición, reglamento o legislación vigente en esta Provincia que se oponga a la presente Ley.

Artículo 15.-La presente Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 16.- Los gastos que demande la implementación de la presente se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto general de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2006.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes
Prof. Norma Durango, Vicegobernadora, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa, Dr. Mariano Fernández, Secretario Legislativo.