Juzgado Civil Nº 4 de La Pampa

Superior Tribunal de Justicia de La Pampa

Estadísticas Corte Suprema – Oficina de Violencia Doméstica

GMF c/ J. H. J. s/ Daños y Perjuicios E 77082/09

Santa Rosa, 30 de Diciembre de 2011..-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados:"G. M. F. c/ J. H. J. s/ Daños y perjuicios". Expte. E 77082/09, en trámite por ante este Juzgado, Civil y Comercial, Laboral y de Minería n°4, de esta Primera Circunscripción Judicial y de los que,

RESULTA:

Que a fs. 29 se presenta la Dra. A. M. M., en representación de M. G. y promueve demanda contra H. J., ex pareja de su mandante, pretendiendo que se lo condene a resarcir los daños derivados del maltrato que recibió la mujer durante la relación que mantuvieron.

Explica que M. G. se radicó en esta ciudad para trabajar y estudiar una carrera universitaria y en que julio de 2005 inició una relación sentimental con H. J., que “era perfecta y la felicidad parecía que no iba a terminar, reinaba la armonía y el amor mutuo.”

Con el tiempo –relata- la relación fue afianzándose y el hombre le propuso que dejara su empleo y fuera a trabajar con él a su empresa, lo que ocurrió en abril de 2006.

Agrega que a partir de esa fecha M. G. comenzó a ocuparse de todo tipo de tareas administrativas, cobrando un sueldo y comisiones por ventas, todo sin recibo.

Tiempo después –expresa- iniciaron la convivencia y la pareja parecía consolidarse, pero, en septiembre de 2006, cuando la joven dependía por completo de su novio -ya que convivía en su hogar y trabajaba en la administración de su empresa- comenzó a soportar “alteraciones verbales” sobre su persona, enojos, vociferaciones amenazantes, siempre sin justificativo.

Relata que durante el noviazgo el comportamiento de H. J. había sido normal, pero con la convivencia comenzó a celar a su pareja y a prohibirle el uso de remeras escotadas, pantalones ajustados o ropa moderna, todo lo cual menoscababa la personalidad de ella y la volvía sumisa y solitaria

Refiere que la joven abandonó la carrera universitaria que cursaba porque cada vez que volvía de la facultad tenía un problema en su hogar.

A continuación menciona la violencia psicológica de la que fue objeto y agrega que entre septiembre y octubre de 2006 las agresiones pasaron, además, a ser físicas.

Adjunta acta de denuncia de lesiones de fecha 27 de octubre de 2006, efectuada ante la Seccional Primera y menciona que a esa altura la mujer ya se había enterado de que la ex esposa de J. lo había denunciado en dos oportunidades por violencia.

Menciona que después de la agresión y con custodia policial M. G. retiró sus pertenencias del domicilio de H. J. y se mudó. Pero, comenzó a ser amenazada telefónicamente y perseguida por su ex pareja y tuvo que realizar una nueva denuncia que tramitó ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nro. 1, a cargo del Dr. Jensen.

Asegura que el demandado insistía telefónicamente y continuamente seguía a la mujer, le suplicaba perdón y le decía que nunca más volvería a lastimarla. Hablaba con sus amistades para que intercedieran y lograran que ella volviera con él y que lo ayudara con la empresa. Y fue tanta su insistencia que la actora llegó a creer que su pareja podía cambiar y que las cosas volverían a arreglarse.

Entonces –señala- en enero de 2007 M. G. volvió a trabajar en la empresa, comenzando una nueva etapa en la que parecía que la relación de la pareja iba a mejorar. Reiniciaron la convivencia y se alternaron las semanas en las que aparentemente todo estaba en orden con otras en las que la joven sufría humillaciones y agresiones verbales y físicas.

Indica que en abril de 2008 la mujer ya no soportaba la violencia que para ese entonces había recrudecido y decidió retirarse del hogar, pero continuó trabajando en la empresa de quien había sido su pareja. Allí, el 19 de mayo de 2008, se produjo un nuevo episodio de violencia. H. J. la humilló y la echó del lugar, pero, cuando se dispuso a hacerlo la golpeó en su cuerpo, cara y brazos, produciéndole un corte a la altura del párpado superior izquierdo con importante sangrado. Mareada por el golpe le pidió a su agresor que la llevara a algún centro asistencial y él lo hizo, pero permaneció todo el tiempo a su lado explicando que ella se había caído de la bicicleta. Luego la llevó a su hogar y la amenazó para que no lo denunciara, pero ella lo hizo igual.

Después –continúa- M. fue perseguida y amenazada y no pudo insertarse en el mercado laboral del medio, así que tuvo que dejar los estudios e irse a otra localidad para lograr tranquilidad

Señala que en la causa penal iniciada con motivo de las lesiones padecidas el demandante fue procesado y se explaya acerca de la proliferación legislativa sobre violencia familiar y también las dificultades con que se enfrenta la víctima de ésta para probar en sede penal los delitos ocurridos en la intimidad del hogar.

Transcribe el concepto de violencia para las Naciones Unidas, como la definición de ésta en el Código Penal de España y también hace referencia a la ley 2000-516 de Francia que castiga la violencia por parte del cónyuge o concubino que hayan ocasionado incapacidad laboral total superior a ocho días, inferior o igual a ocho días o no hayan producido incapacidad total con penas que van de tres a cinco años de prisión y multa de Euros 75.000 en todos los casos.

A continuación menciona lo daños pretendidos y fundamenta el reclamo de cada uno de ellos.

A fs. 80 se presenta la Dra. M. M. y en representación H. J. contesta la demanda.

Niega pormenorizadamente los hechos expuestos en la demanda y da su versión de los mismos.

Explica que después de iniciada la relación sentimental, H.J. era permanentemente requerido por su novia que deseaba pasar más tiempo con él y que, por esa razón, se fue a vivir a su domicilio.

Dice que apenas llevaban dos meses de convivencia cuando la mujer, aprovechando que tenía problemas con algunos de los empleados de la estación de servicio donde trabajaba, renunció y comenzó a desempeñarse en la empresa de su novio. De ese modo empezó a estar más tiempo con él y a ayudarlo en la empresa, que es lo que ella quería desde un principio.

Menciona que si bien M. G. vino a Santa Rosa a estudiar una carrera universitaria, su pareja no intervenía en ese proyecto, porque ella no quería tocar el tema y cada vez que hablaba con su madre terminaban muy enojadas debido a que la joven no tenía intenciones de seguir estudiando, no cursaba ninguna carrera (sic) y menos aún le importaba rendir. Lo único que le interesaba –añade- era estar todo el tiempo posible en la empresa de su concubino y cobrar la mayor cantidad de comisiones posibles. Él a su vez, estaba “tratando de llevar adelante la convivencia que día a día y por actitudes pura y exclusivamente de la actora se tornaba muy difícil.”

Reprocha incorrecciones a la demandante en el trato con los empleados y en la ejecución de las tareas a su cargo, las que –dice- fueron desgastando la relación de pareja.

Expresa que la mujer no tenía una remuneración fija pero sí que “recibía muy buenas comisiones.” Y que además, al convivir con el dueño de la empresa no le faltaba “absolutamente nada, siendo éste quien afrontaba absolutamente todos los gastos.”

Mientras tanto –sigue- iba pasando el tiempo y debido a las continuas exigencias laborales del demandado para con su novia y a la mala relación de ella con los hijos de él, la relación se fue desgastando día a día. No obstante ello y con el propósito de continuar juntos J. le dejaba que llevara la contabilidad del negocio “tratando de que no estuviera tanto en contacto con los empleados dado el mal carácter y predisposición de la actora”. Y como prueba acompaña un cuaderno en el que se describían los gastos mensuales de la pareja.

Menciona que, dado el manejo que M. G. tenía de las chequeras de la empresa, durante el año 2007 “se” confeccionó varios cheques para ser entregados a distintos comercios de la ciudad, más específicamente en el rubro maderera y aberturas pues estaba construyendo un inmueble. Detalla la fecha y el importe de los cheques librados a tal fin y dice que fueron abonados por H. J. “circunstancia ésta que también era objeto de discusiones atento a que a medida que pasaba el tiempo, mayores eran las exigencias de la actora hacia el demandado, pidiéndole y exigiéndole más valores a los fines de construir su propio inmueble. Es decir que, la actitud de la actora hace pensar que no sólo existía una relación amorosa por parte de ambos, sino un interés encubierto por parte de la misma, con el sólo propósito de obtener un buen rédito por las tareas desempeñadas, en desmedro del vínculo sentimental.”

Por esa razón –sigue- en la pareja existían continuas peleas, consistentes en alteraciones verbales, enojos, vociferaciones “amenazantes por parte de ambos, siempre por motivos justificantes, pero jamás llegaron a violencia física.”

Continúa relatando las vicisitudes de la relación y manifiesta que con motivo de éstas en abril de 2008 la mujer tomó la decisión de retirarse nuevamente del hogar, pero con la condición de seguir trabajando en la empresa de su pareja ya que no tenía otro medio de vida y él “con el objetivo de no dejarla totalmente desamparada” aceptó “con la esperanza de que al no estar conviviendo, las discusiones entre ambos y peleas iban a disiparse.”

Pero –sostiene- lamentablemente no fue así y “la actora con su actitud caprichosa y obsecuente, quien concurría a la empresa a cualquier hora, el 17 de mayo de 2008, comenzó a gritarle al demandado, a injuriarlo y a vociferar una serie de insultos para que le entregue una determinada suma de dinero si no quería verla más.” Entonces, explica, “continuando con las discusiones es que se tira encima del demandado, quien, para evitar mayores circunstancias trata de frenarla, pero que, al avanzarse sobre J., se golpea con el puño de éste, produciéndose un pequeño corte a la altura del párpado superior izquierdo.”

Agrega que su mandante la llevó a que le brindaran atención médica a un hospital, donde le efectuaron las curaciones y “dada la magnitud del corte, solamente le aplicaron una suturación química.”

Dice que la mujer “continuando su actitud de hostigar al demandado” efectuó la denuncia penal, relatando los hechos de acuerdo a su conveniencia y agravando una situación que no fue de tal magnitud, lo que quedó demostrado con el informe del médico policial que sostuvo que solo había sufrido lesiones de carácter leve, que curarían en 10 días.

Refiere que después de ese hecho no tuvo más contacto con su ex pareja.

Rechaza uno a uno los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda.

A fs. 106 y ss. obra el acta de la audiencia preliminar realizada, en la que se abrió la causa a prueba y se proveyó la misma. Una vez vencido el plazo de prueba, se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos para alegar y ambas parte hicieron uso de esa facultad.

A fs. 371 pasaron los autos a despacho para el dictado del la sentencia, y

CONSIDERANDO:

Que en el presente proceso judicial se discute la responsabilidad civil del demandado por la violencia física y emocional que ejerció sobre su ex pareja, a quien llegó a causarle lesiones que derivaron en su condena penal.

En efecto, el 10 de mayo de 2010 H. J. fue condenado a la pena de siete meses de prisión de ejecución condicional por ser autor material del delito de lesiones leves en perjuicio de M. G., habiéndose tenido por probado que el día 19 de mayo de 2008 la agredió físicamente “luego de mantener una discusión, empujándola y propinándole varios golpes en el cuerpo, le tironeó la ropa y la cartera, rompiendo esta última, como también la remera, causándole lesiones, que fueron descriptas en los informes médicos antes referidos, las que no pusieron en peligro su vida, curaron en un lapso menor a 30 días, y la inhabilitación para efectuar sus tareas habituales fueron menor a un mes calendario. Que la intencionalidad por parte de J. en la causación de esas lesiones, surge con toda certeza, de la entidad de la agresión, la que fue producida dolosamente por el agente. Adviértase por otra parte el carácter ofensivo de dicho acometimiento, el que fue producido por una persona de sexo masculino, en perjuicio de otra de sexo femenino y por ende en desigualdad, respecto del poder ofensivo que puede desplegar uno y otro. (...)”. (ver sentencia a fs. 277 y ss.)

La condena penal referida hace cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho principal y a la culpa del condenado (art. 1102 del Cód. Civ.), de modo que estas cuestiones son irrevisables en el presente proceso.

Pero, la violencia que se acusa como causa de la pretensión resarcitoria no es únicamente la agresión física que dio lugar a la condena penal referida, sino que comprende también la situación de maltrato –tanto físico como emocional- que la precedió durante largo tiempo y que tuvo en aquella agresión su expresión más grave.

El análisis de la prueba reunida en autos, analizada en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, demuestra que a poco de iniciada la relación de pareja que existió entre las partes, la mujer comenzó a soportar situaciones de maltrato por parte del hombre, quien para ese entonces ya tenía -al menos- un procesamiento por lesiones leves y una suspensión de juicio a prueba por lesiones calificadas por el vínculo contra otra persona, presumiblemente su cónyuge. Veamos.

Los antecedentes penales de H. J. surgen del informe efectuado por la señora Secretaria del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 1 en respuesta al pedido de remisión de la causa Nº 38.01. que, –según se refirió la funcionaria- no constaba en el registro informático de ese tribunal. Pero, en cambio, sí había tramitado en ese juzgado el expediente Nº 54/05, caratulado “J. H. J. s/ lesiones leves” en la cual “el nombrado fue Procesado con fecha 28/03/05 por hallarlo responsable del delito de Lesiones Leves (Art. 89 del C.P.) y con fecha 02/05/05 dicha causa fue remitida al Juzgado de Instrucción y Correccional Nº DOS, para su radicación definitiva. Surge también la causa Nº C 40/30, caratulada “J. H. J. s/ Lesiones Leves Agravadas”, con su agregado por Nº IC 21/03, en el que se le otorgó a J. la suspensión de juicio a prueba y con fecha 17/04/2006 se declaró extinguida la acción penal y se le decretó el sobreseimiento en orden al delito de Lesiones Leves Calificadas por el vínculo (Art. 89 y 92 del C.P.), por aplicación del art. 295 inc. 4ª del C.P.Penal.” (ver fs. 208).

La relación se inició en 2005 (en julio dijo la actora y a fines de ese año, sostuvo el demandado) y al tiempo la joven dejó su trabajo y comenzó a desempeñarse en la empresa de su novio, con quien luego se fue a vivir. Durante la convivencia se produjo el primer episodio de violencia denunciado.- En efecto, el 27 de octubre de 2006 la mujer recurrió a la policía y denunció que su pareja la había golpeado. En esa oportunidad relató que “se encuentra en concubinato con el señor H. J. J., de 38 años de edad, con domicilio en el mismo lugar de la demandante y el Local Comercial A S R, sito sobre la calle (...) Con esta persona está conviviendo a la fecha hace ocho meses, desde que eran novios, esta personas es violenta, con actitudes que fueron aumentando la violencia, comenzando desde una simple discusión a gritos y luego a agresiones físicas en todo el cuerpo. El día de la fecha a la hora 10:30 aproximadamente en circunstancias en que se encontraba dentro del domicilio, precisamente en el dormitorio de los hijos que tiene esta persona con otra pareja, comienza una discusión, que sube de tono y el señor J. una vez más, la toma de los brazos, la tira entre las dos camas y comienza a golpearla, con golpes de puño en la cabeza y en los brazos, lesionándola en los brazos en la frente. Luego de esto esta persona, al darse cuenta de lo que había hecho, le quita el celular y no la dejaba retirarse de la casa. Se coloca tapando la puerta y al pedido de la denunciante, debido a la exigencia de la denunciante, la deja retirarse, llevándose solo un bolso y sus documentos. En otras oportunidades ha sido agredida por el señor J., pero no denunció por el temor que le tiene, dado que a otras parejas que ha tenido este señor, también las ha agredido físicamente y en este momento se encuentra firmando por una condena en suspenso en el patronato de liberados en el Juzgado. (...)” (ver copia de denuncia de fs. 14 e informe de la policía a fs. 196).

Días después, el 13 de noviembre, efectuó una nueva denuncia, también ante la policía. Explicó que H. J. la molestaba constantemente pidiéndole que lo perdonara y que “levante la denuncia”. Explicó que ello se debía a que el 27 de octubre se había separado del denunciado y radicado una denuncia penal por agresiones físicas y que desde ese momento “no para de molestar suplicando que lo perdone.” (ver copia de denuncia a fs. 13 e informe de la policía a fs. 196).

Ambos -agredida y agresor (el último patrocinado por abogado)-, comparecieron días más tarde, el 5 de diciembre, a la Defensoría Civil Nº 3 a la que fueron citados para una “audiencia de conocimiento” (ley Nº 1918), según puede leerse en el acta labrada por ese organismo. A ese acto también asistió, en representación de la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar, la asistente técnica, psicóloga V. B.. En el acta, que luce a fs. 198, se lee que “La Sra. G.M. expresa 'que no posee hijos con J. H., que con éste tuvo una discusión en la oficina y luego fueron a su casa y ahí fue donde la golpeó con los puños, razón por la cual hice mi bolso y me fui de la casa. Que J. H. no quería que me vaya y me amenazaba para que me quedara'. El Sr. J. manifiesta 'que siempre ha tenido discusiones con la Sra. G. M., que siempre quise salvar la pareja, que no le he pegado'. Se les sugiere que acudan a un profesional psicólogo a fin de abordar un tratamiento. Las partes aceptan la sugerencia y asistirán a un profesional psicólogo privado. Las partes acreditarán en el término de treinta días sobre el abordaje y tratamiento comprometido (...)” También se consignó que “A pedido de la técnica presente se deja constancia del número telefónico de la Dirección de Prevención y Asistencia de Violencia Familiar nº 458043 y su ubicación en Avda. Roca y Olascoaga.”

Según consta en el informe elaborado por la psicóloga M. E. C. (fs. 240), que atendió a M. G. en seis oportunidades (de septiembre a noviembre de 2008 y en mayo de 2009), ella le mencionó que después de la derivación de la pareja al servicio de violencia familiar, “el tratamiento no pudo concretarse debido a la negativa de los profesionales a cargo a continuar con el mismo si no cesaban los episodios de violencia”.

Seguramente fue por ello que la actora acudió a la Fundación “Ayudándonos”, donde, según informaron la Presidenta y la Coordinadora de Asuntos institucionales de esa institución “concurrió al Grupo de Ayuda Mutua para mujeres que padecen violencia del 03/07/07 al 14/08/07 siendo la metodología una reunión semanal con una coordinadora con capacitación especial sobre Violencia Doméstica y de trabajo en grupo de reflexión, educativo y de contención.” (fs. 224).

Luego ambos fueron atendidos por las psicólogas L. I. y A. M., quienes informaron que “Se realizaron, en co-terapia, tres entrevistas de pareja con fecha: 02-11-07, 28-01-08 y 21-02-08 y al encuentro acordado para el día 19-03-08 no concurren sin avisar. El motivo de consulta fue las violentas discusiones que la pareja venía sosteniendo desde el inicio de la relación. Al momento de las entrevistas el Sr. J. se encontraba concurriendo a un grupo de autoayuda que le fuera sugerido por personal de la seccional donde la Sra. G. radicó una denuncia por violencia. El Sr. J. manifestó que el grupo lo estaba ayudando mucho. La señora reconoce que algunos cambios en él había observado pero no confiaba en que esto perdurara. En el espacio terapéutico se trabajó la violencia vista como un circuito relacional en el que cuando la escalada de maltrato comenzaba la pareja no lograba poner un límite racional. Se buscaron y propusieron distintas alternativas que pudieran ayudar a ambos a acotar la violencia física y verbal que los ponía en riesgo. Debido a que no concurrieron a la entrevista acordada no se continúo con el abordaje.” (fs. 299)

Además de las intervenciones institucionales referidas, de las cuales ha quedado constancia documentada, las agresiones, tanto físicas como emocionales, fueron confirmadas por la persona que realizaba tareas domésticas en la casa que compartían las partes y que, por esa razón, pudo presenciar los hechos que ocurrían en la intimidad del hogar, resultando una testigo calificada de los mismos.

J. I. C., quien cumplía tareas tres veces por semana en la casa en la que vivía la pareja (a la 1ª, a la 6ª y a la 1ª repregunta) declaró a fs. 159. Se le preguntó si sabía el motivo por el cual M. G. había dejado de trabajar en Petrogas y dijo “si, no sé cómo decirlo pero J. le inculcaba eso.” (a la 4ª). Refirió también que la convivencia entre los miembros de la pareja era mala (a la 11ª), que ella no vio que el hombre golpeara a la mujer (a la 13ª), pero sí observó que ésta estaba golpeada (“sí, eso sí vi. Yo la primera vez que la veo, estaba en la pieza de los chicos planchando y llegó ella llorando y se saca la parte de arriba de la remera y veo que ella tiene una marca en la parte de acá, sería izquierda, a la altura del seno -a la 14ª- (...) me dice no, no me importa, me tiene cansada este hijo... bueno una mala palabra, siempre me está pegando, entonces agarró y se fue. Después yo también la vi golpeada cuando se va de la casa. La veo lastimada acá, en el costado derecho, todo acá y manchada la cara (se aclara que la testigo señala con su mano el pómulo derecho)”a la 23ª). Respondió afirmativamente cuando se le preguntó si había presenciado discusiones verbales entre ambos y al ser interrogada acerca de si antes de mayo de 2008 la mujer se había retirado del hogar y en qué circunstancias, contestó “si, ella vamos a poner que esa vez que la ví golpeada ella vino, se cambió la ropa, se juntó toda su ropa y se fue y después, a lo último era como normal que cuando él le pegaba se fuera ella.” (a la 17ª). También se preguntó si la pareja recibía tratamiento psicológico y sostuvo “eso M. (,) yo escuché que un día hablaban y él le dijo que no tenía nada para ir al psicólogo” (a la 18ª). Al ser interrogada respecto de si estaba trabajando en el domicilio de la pareja la última vez que vio golpeada a la mujer contestó que no y explicó cómo se enteró del suceso (“yo me entero porque voy a la forrajería y me comenta la chica que trabaja ahí, la dueña de la forrajería y yo le mando un mensaje a un teléfono que yo tenía y me llama ella. Me llama M. y me dice que vaya, me da una dirección en la Gentille donde estaba viviendo”, a la 25ª). Dijo que concurrió a su domicilio y la vio con la cara lastimada, muy nerviosa y asustada. Agregó que tuvo que llamarla porque no le abría la puerta, la que “estaba toda rota la parte de abajo, abollada” (a la 27ª) ya que –según le explicó la actora- “J. le había pegado patadas para abrirle la puerta” (a la 28ª).

Como se aprecia, la testigo fue precisa en sus dichos y describió con simpleza cómo el demandado pretendía ejercer control sobre su pareja (cuando se le preguntó por las razones del maltrato, refirió: “y qué se yo, que él era muy, no sé si decirlo, posesivo, no quería que M. tuviera amigas ni saliera sola, ni al gimnasio la dejaba ir ....”, a la 22ª).

El pretendido control sobre la mujer por parte de su novio también fue mencionado como desencadenante de los episodios de violencia de él por la testigo M. E. E. (fs. 166), quien declaró que, según lo que le contaba M., “las discusiones comenzaban porque tenía una pollera corta o larga, que se yo ... según M. buscaba él las discusiones, si miraba a alguien o no miraba, hasta que iba el bollo.” (a la 2ª repregunta).

La testigo citada es prima de la madre de M. G. y estuvo al lado de ella después de la agresión que sufrió en 2008 (“íbamos nosotros a acompañarla porque tenía miedo de estar sola” -a la 22ª- “por lo agresivo de este chico, que se iba, le golpeaba la puerta o quería golpearla a ella” -a la 23ª-). Se le preguntó si durante la relación de M. y H. observó cambios en el comportamiento de la primera y declaró que “sí, aterrorizada” (a la 24).

A solicitud del H. J., declaró su ex pareja y actora de estos autos, M. G. (fs. 174 y ss.), quien explicó que “al comienzo era una relación normal como toda pareja pero con el tiempo se tornó insostenible. Era una persona muy celosa e insegura.” (a la 14ª). Y añadió que la relación “se desgastó por sus celos, por su inseguridad, porque es una persona violenta, porque me cuestionaba todos los horarios cuando estudiaba, la ropa que me ponía, por cómo me peinaba por mis amistades. Me controlaba el teléfono, me celaba con sus empleados, si tenía una remera escotada y él entraba en la oficina, venía y me tironeaba de los breteles porque me decía que yo era mucha persona para él y me responsabilizaba de todas sus inseguridades a mí.” (a la 20ª).

Acerca del episodio ocurrido en mayo de 2008 declaró “ese día cuando me quiero retirar de la oficina para dirigirme a mi casa, el Sr. J. no me deja salir, me pega un golpe en la cara donde me abre el párpado, la ceja, me agarró la cartera, rompió la cartera, me rompió la ropa, a raíz del golpe la ropa y la oficina y las planillas quedó todo lleno de sangre porque sangraba mucho.” (a la 43ª) (…) cuando él vio que yo sangraba tanto y no me sentía bien, en un primer momento me llevó a la sala de primeros auxilios del Atuel pero quería hacerme cambiar la ropa, que no fuera con manchas de sangre y como ahí no había enfermeras, lo dirigieron al Hospital del plan 5000. En todo momento mientras me llevaba en la camioneta, vociferaba que todo esto era culpa mía que él me golpeara. Que yo me buscaba que él me golpeara.” (a la 45ª) (…) después de ese incidente me dejó en mi casa y lo único que decía era que sabía que yo le tenía miedo, que me iba a dejar descansar en mi casa.” (a la 47ª).

Las agresiones denunciadas fueron negadas por el demandado, pero a la vez veladamente justificadas sobre la base de un estereotipo de género (“el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.” CIDH, González y otras vs. México –“Campo Algodonero”).

En efecto, la estrategia defensiva del acusado consistió en presentar a su ex pareja como una mujer requirente, interesada (“Lo único que le interesaba a la actora de autos, con el transcurrir de los días, era estar la mayor parte del tiempo posible en la empresa de su mandante y cobrar la mayor cantidad de comisiones posibles ...”), aprovechadora (“...dado el manejo que tenía con las chequeras de la empresa, durante el año 2.007 se confeccionó varios cheques a los fines de ser entregados en distintos comercios de la ciudad ...” “ ...a medida que pasaba el tiempo, mayores eran las exigencias de la actora hacia el demandado, pidiéndole y exigiéndole más valores a los fines de construir su propio inmueble...”), de mal carácter (“... le dejaba a ella que llevara la contabilidad del negocio, tratando de que no estuviera tanto en contacto con los empleados dado el mal carácter y mala predisposición de la actora”, “destacándose su mal carácter aún en presencia de los empleados de su mandante ... ”) y temperamental (“ ... dado el carácter temperamental de la actora estuvo solamente viviendo un corto período de 2 o 3 meses, debiéndose retirar por problemas con los vecinos. Por su accionar le efectuaron una denuncia ante la Seccional Segunda...”), como si esas características personales constituyeran una causa de justificación de la violencia empleada. De otro modo no se entiende qué importancia podrían tener a los efectos de resistir la pretensión las apuntadas condiciones de la víctima, ni el énfasis puesto por los allegados del demandado para resaltarlas mostrandola como de carácter fuerte, agresiva, dominante, ávida del dinero de su pareja –que no le hacía faltar nada- para salir de compras.

Al respecto son ilustrativos los testimonios de C. J. (fs. 273) y de R. A. (fs. 315).-El primero, –dependiente de la empresa de J.- explicó que G. y respondió “Era un carácter fuerte, conmigo era un carácter bastante fuerte.” (a la 31ª) (…) “fuerte en la forma de hablar, el carácter de ella cuando se dirigía a decirte algo o preguntarte algo no era muy educada. Tuve roces del día, cuando me pedía algo si no lo hacía bien, yo contestaba y ahí teníamos entredichos.” (a la 33ª).-- El restante, que es amigo de J. y fue empleado de su empresa, dijo que la actora “se metía nomás pero no era empleada ni nada” (a la 9ª) y agregó que insultaba a todo el mundo “a J. y a los empleados” (a la 11ª). Explicó que cuando él estuvo de empleado lo único que hacía la accionante “era bajarse de la camioneta, de hacer compras para pedir más plata para seguir haciendo más compras.” (a la 16ª). Se le preguntó si M. solía discutir con su novio delante de los empleados y respondió “no, jamás, siempre gritaba ella nomás (a la 21ª) (...) siempre fue la que mandaba y gritaba M., J. no, por lo menos delante mío jamás pasó eso.” (a la 22ª). Explicó que H. siempre les contaba todo lo que pasaba ahí y que por eso sabía que su novia no cobraba comisiones. Añadió que “(...) nos contaba todo, todo, nos contaba que otra vez le tenía que dar plata, que se tenía que comprar botas” (a la 5ª repregunta). Entonces se preguntó si también le había contado que había sido procesado en tres oportunidades por violencia ejercida contra sus parejas y contestó: “si, me constaba y me contaba eso y siempre tuvimos trato, de que él a ella le tenía miedo, nunca le dijo ni le gritó, nada, porque M. es una mujer de mucho carácter, inclusive a nosotros como empleados nunca nos respetó, siempre estuvo gritando. Inclusive yo y la mayoría de los chicos muchas veces le decíamos, por qué nos manda?” (a la 6ª repregunta). También dijo saber que la primera esposa de J. sufrió hechos de violencia por parte de éste. (a la 7ª).---- El razonamiento que subyace en el testimonio que antecede y en la defensa del demandado, se asienta en estereotipos de genero que indican que las mujeres deben ser débiles, tiernas, sumisas, sensibles, maternales, temerosas, etc. en tanto los hombres han de ser fuertes, recios, dominantes, racionales, emprendedores, etc. y que justifican la subordinación de las mujeres a los varones.

Así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo más arriba citado (“Campo algodonero”) al decir que “es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes (...) La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.” (párr. 401).

En la misma línea, la Ley de Protección Integral a las mujeres (26.485) alude a la “remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;” como uno de sus objetivos (art. 2º, inc. e).

Constructos sociales tales, justifican la violencia contra la mujer, como hace H. J. quien incluso espera que la Justicia entienda sus razones y lo absuelva. Tal es lo que le decía a su novia y de lo que da cuenta la terapeuta que la atendió en el informe de fs.236 y ss. en el que puede leerse que después del último episodio grave de violencia, él la llamó y le dijo “que con la justicia no iba a pasar nada, que el arreglaba todo con plata y que además el juez iba a comprender por qué la golpeaba….” Hasta aquí los hechos y sus pruebas, que –como anticipé más arriba- analizados en su conjunto no dejan dudas de que el maltrato físico y psíquico denunciado por M.G. existió, que fue causado con dolo por su novio y que ocasionó graves daños a la víctima. Sobre las consecuencias de la violencia soportada, es ilustrativo el informe elaborado por la psicóloga M. E. C. (fs. 240), con las conclusiones –volcadas en un anexo- de las pruebas psicodiagnósticas efectuadas a M. G., quien concurrió a su consultorio en seis oportunidades (de septiembre a noviembre de 2008 y en mayo de 2009). La profesional informó que la paciente “Presentaba una franca crisis homologable a un cuadro de stress a predominio depresivo: alteraciones del ritmo del sueño y de la alimentación, notoria inquietud nerviosa, hiper sensibilidad emotiva, imposibilidad de guardar distancia frente a los hechos acontecidos y que da cuenta el informe adjunto, humor depresivo relevante, agorafobia y franca irrupción de síntomas neurovegetativos” y manifestó también que dejó de concurrir por haberse radicado en la localidad de 25 de mayo.

También al respecto se expidió el médico psiquiatra forense, quien sostuvo que “En función de la entrevista mantenida, se desprende que los hechos relatados constituyeron un hecho psicotraumático, dicho cuadro se trata de un entidad autónoma relacionado con la situación de conflictividad con su ex pareja (...) presenta marcados síntomas de ansiedad, puntualmente la sintomatología es compatible con lo que se denomina trastorno de stress postraumático. (...) el cuadro presentado por la Sra. G. tiene un nexo causal con la situación de violencia familiar sufrida.” (fs. 331/338).

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, declara el art. 3º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belén do Pará”), firmada por la Estado argentino el 10 de junio de 1994, ratificada el 5 de julio de 1996 y los Estados parte tienen el deber –entre otros- de “establecer mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.” (art. 7, inc. g.).

Teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Estado Argentino, que es plenamente operativo ya que la legislación interna prevé los mecanismos y las normas necesarias para asegurar la reparación integral de los daños que sufra cualquier mujer víctima de violencia, probada ésta debe condenarse al agresor a resarcir, recurriendo a las normas específicas del Código Civil (arts. 1067, 1068, 1072, 1076, 1077, 1078 y 1086), sin que quepa, en el caso concreto, aplicar la ley 26.485, porque su sanción es posterior a los hechos del presente proceso.

El art. 1086 del Cód. Civ. dispone que si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

Como se puede observar en las fotos agregadas con la demanda, la agresión física sufrida por M. G. le dejó indisimulables marcas en la cara además de la cicatriz de la sutura que debió practicársele y que fue constatada por el perito actuante en autos (fs. 308 y ss.).

Con el rostro marcado por los golpes recibidos y soportando las consecuencias del hecho psicotraumático (que el perito psiquiatra describió y estimó que se presentaron en forma inmediata a la agresión -fs. 335-), es razonable que hayan pasado varios meses hasta que la mujer se haya encontrado en condiciones, no sólo de volver a trabajar, sino además de salir a buscar un empleo, ya que, como era dependiente de su pareja, al romper con ésta perdió el trabajo que desempeñaba en la empresa de su propiedad.

Por consiguiente, resulta procedente la indemnización de $10.000 reclamada por la privación de ingresos derivada de las lesiones. También se solicita el resarcimiento, como pérdida de chance, de la frustración del proyecto de vida de M. G., tanto familiar como profesional, a causa de la violencia soportada.

Como consecuencia de ésta la mujer abandonó –o al menos suspendió- sus estudios universitarios (de acuerdo al informe obrante a fs. 218, no rindió materias desde el 30 de junio de 2006) y dejó su residencia en esta ciudad para irse a trabajar a otra localidad de la provincia.

La psicóloga que la atendió, M. E. C., informó que “La paciente relata que se encontraba muy asustada, tenía la puerta con rejas y candado, solo dentro del domicilio se sentía segura. Este temor por su integridad física influyó en su búsqueda laboral; se contactó con su ex empleador con el fin de solicitarle trabajo fuera de la ciudad. Llegando a un acuerdo como encargada de una estación de servicio en la localidad de 25 de Mayo.”

A continuación transcribió parte de la entrevista en la que la actora expresaba lo siguiente: '...yo me fui transformando en una persona sumisa, y a través del tiempo como que me olvidaba lo que me estaba pasando. Antes tenía mis metas claras. Hasta me compré un terreno para en un futuro edificar mi casa… siento que no hay lugar para mí en Santa Rosa, se terminó. Ahora me tengo que ir, perder mis amistades ... no sé si voy a volver algún día ... Me voy a vegetar a 25 de Mayo, ... acá es como que tengo un cartel en la frente y tengo que explicar a todos por qué me separé ... lamento tener que interrumpir mis estudios universitarios y alejarme de mis amistades ...”

El psiquiatra forense explicó que “El cuadro presentado le implica, aún en la actualidad, marcada alteración en la vida de relación, es decir se encuentra con un notable aislamiento social, tendencia a la introversión, utilizando como mecanismo de defensa la evitación, tanto desde lo social como en su vida íntima. Es notorio que la evaluada ha volcado su mundo de intereses casi exclusivamente al aspecto laboral.”

Como se aprecia, la violencia padecida segó el proyecto vital de la víctima, haciéndole perder interés en el mismo (“En la actualidad impresiona sin demasiado proyecto vital, mostrando una importante baja autoestima”, dictaminó el psiquiatra) y llevándola al aislamiento social (“... presenta al momento actual importantes limitaciones en las esferas de relación, tanto en lo social, como en lo personal. En cuanto a lo laboral la repercusión es más leve dado que impresiona que ha restringido su mundo de intereses solo a lo laboral.”)

La frustración de posibilidades concretas que hacen al proyecto de vida (culminar su carrera universitaria, vivir y trabajar en esta ciudad capital a la que se mudó desde su lugar natal y en donde pensaba edificar su vivienda) constituye un daño cierto que debe ser indemnizado como “perdida de chance” y por el monto solicitado, que se aprecia como una razonable compensación del perjuicio sufrido.

La pérdida de las expectativas referidas, es una consecuencia del trastorno de stress postraumático, diagnosticado por el psiquiatra forense, quien refirió que “Su estado de ánimo se encuentra desplazado hacia el polo del displacer, refiriendo tendencia a la irritabilidad como así también hacia la labilidad emocional. En la actualidad impresiona sin demasiado proyecto vital, mostrando una importante baja autoestima. Al momento de la evaluación muestra importantes niveles de angustia durante todo el transcurso de la primer entrevista. Su voluntad se encuentra globalmente conservada, mostrando en forma marcada la presencia de conductas evitativas relacionadas con su ex pareja.” (fs. 336).

El cuadro descripto que el experto atribuyó “a la situación de violencia familiar vivida” (fs. 336) y que, también según éste, le ocasionaría una incapacidad de entre el 30 y el 50% (fs. 335), constituye una grave afectación de los intereses extrapatrimoniales de la víctima que ha de ser indemnizado como daño moral en los términos del art. 1078 del Cód. Civ. y por el monto demando atento a la magnitud del perjuicio.

En síntesis, la demanda prospera por el monto pretendido, con más intereses, a la tasa MIX, a calcular desde el 17 de mayo de 2006. - - Por último y en aras de evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer (art. 26, inc. a 7 ley 26.485) estimo conveniente adoptar medidas para su protección .

Por todo ello y de acuerdo a las razones expuestas, de índole fáctico y jurídico,

RESUELVO:

Hacer lugar a la demanda interpuesta por M.F.G. contra H.J.J., condenándolo a pagarle, en el plazo de veinte días, la suma de $ 71.800, con intereses.

II. Imponer las costas al vencido (art. 62 del CPCC) y regular los honorarios de las Dra. A. M. M. y M. E. M., en un 20% y un 15 %, respectivamente, del monto de condena y los del perito médico en la suma de $ 1.000.

Prohibir el acercamiento de H. J. al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de M. G. y así como tomar cualquier tipo de contacto con ella, ya sea personal, telefónico (llamadas, mensajes de texto) o por correo, postal o electrónico (art. cit. inc. a 1).

IV. Hacer saber que la presente sentencia no puede difundirse públicamente sin la previa conformidad de M. G. (art. 7° inc. f de la Ley 26.485).

REGíSTRESE y NOTIFíQUESE

Dra. Fabiana Berardi. Jueza

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de mayo de dos mil cinco, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrado por su Presidente, Dr. Eduardo D. FERNANDEZ MENDIA, y por su Vocal, Dr. Eduardo S. M. COBO, a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “ A, F L y otros contra G., D. J. y otros sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nº 693/04, registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 950/961, los doctores J. M. A. y A. A. A., apoderados de la demandada, interponen recurso extraordinario provincial por las causales contempladas en el artículo 1º, incisos 1º) y 2º), de la Ley nº 476, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que a fs. 930/933, resolvió confirmar la sentencia de grado en lo que respecta a la responsabilidad de los padres de D G.-

Relatan los antecedentes de la causa diciendo que los actores accionaron por daños y perjuicios contra DG, menor de edad al momento del hecho, y contra los padres –I. G. y M. T.- a raíz de las supuestas lesiones graves infringidas contra F. A., demanda que fue acogida en primera instancia condenándolos solidariamente a abonarle a la misma la suma de $51.610 y la de $ 3.000 a sus padres.-

Apelada la sentencia, la Cámara confirmó el fallo recurrido en lo que respecta a la extensión de responsabilidad de los padres en los términos del artículo 1114 del C.C., sosteniendo que la exoneración de responsabilidad del artículo 1116 y la argumentación de su parte respecto a la buena educación del menor y sus condiciones familiares, resultan insuficientes para eximirlos “...ya que en la práctica la responsabilidad de los padres se considera objetiva, pudiendo estos eximirse demostrando culpa de la víctima o de otra situación que provoque la ruptura del nexo de causalidad.” (fs. 951/952).-

Denuncian que, en esos términos, el fallo de Cámara viola el artículo 1116 del Código Civil al negar a los padres la posibilidad de demostrar la “vigilancia activa” que se exige como causal de eximisión, en virtud de un criterio de ponderación estricto que convierte a la norma en letra muerta. Ello es así pues interpreta que la responsabilidad de los padres prevista en el artículo 1114 del C.C. en la práctica es “objetiva”, pudiendo eximirse sólo a través de la culpa de la víctima u otra situación que provoque la ruptura del nexo causal.-

Argumentan que, contrariamente a lo expresado por el Tribunal de Alzada, la responsabilidad del los padres es de tipo subjetivo basada en una presunción “iuris tantum” de culpa in vigilando, que puede desacreditarse con prueba en contrario que demuestre la “vigilancia activa” de los progenitores, tal como se demostró en el expediente.-

Destacan que, en lugar de extremar la fundamentación a efectos de descartar los extremos que destruían la presunción, el fallo menciona la existencia de una “grave falencia” en la educación del menor, “...sin puntualizar en qué consiste la misma...”( fs. 959).-

Agregan que, dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos (D. y su novia, F. A., regresaban de un local nocturno) se verificó un factor de imprevisibilidad e inevitabilidad de los padres demandados que determina la eximisión de su responsabilidad.-

En los términos del artículo 1º, inciso 2º), de la Ley nº 476, denuncian la falta de fundamentación suficiente del fallo para negar la eximente de responsabilidad, no obstante el pedido de subsanación de su parte a efectos de que se justifique la afirmación del pronunciamiento relativa a “grave falencia” en educación en la que incurriera el matrimonio demandado.-

Plantean el caso federal ante la “....existencia sorpresiva de agravios federales directos, actuales e inmediatos...” y mantienen la cuestión federal por violación de los derechos y garantías consagrados por los artículos 16, 17, 18, 28, 31, 33 y 75, inc. 22 de la C.N.-

Peticionan se haga lugar al recurso dictando una nueva sentencia.-

Admitido el recurso por ambas causales (fs. 963/963vto.), el Superior Tribunal lo declaró “prima facie” bien concedido con el mismo alcance (fs. 969/696vto.).-

A fs. 973 emitió dictamen el señor Procurador General.-

A fs. 977/982vto., las doctoras S. E. G. y A. B. G. L., en representación de la parte actora, presentan su memoria solicitando el rechazo del recurso extraordinario intentado.-

Sostienen que el Tribunal ad-quem ha fundado la extensión de la condena civil resarcitoria a cargo de los progenitores en las prescripciones del artículo 1114 del C.C. pues no verifican en el expediente ninguna de las eximentes que autoriza el artículo 1116 C.C., con lo cual, siguiendo el dictamen del señor Procurador General respecto a la educación del menor y sus falencias a las que el fallo hace referencia, consideran que la resolución no aparece irrazonable o carente de sustento. Agregan que habiéndose centrado el recurso en cuestiones de hecho y prueba y habiendo omitido denunciar el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica, el mismo no ha logrado demostrar la existencia de absurdo.-

Formulan un análisis de la prueba de autos para concluir que “...la conducta agresiva del menor ha sido ‘aprehendida’ en el seno familiar, razón por la que resulta un obrar ‘culposo’ del progenitor, lo cual le veda invocar la eximente de responsabilidad por cuanto el ejemplo no ha sido –evidentemente- el más adecuado.”(fs. 981), quedando demostrada la grave falencia en la educación y en la capacidad de los padres de incardinar a su hijo el elemental respeto por la vida ajena, en síntesis, en el ejercicio adecuado de la patria potestad.-

Solicitan se rechace el recurso extraordinario deducido por los padres demandados y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Formulan reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley nº 48.-

A fs. 983/988, los recurrentes presentan su memoria reiterando las imputaciones formuladas a la sentencia de Cámara.-

A fs. 989 se llama autos a sentencia, y

CONSIDERANDO:

Dados los agravios formulados por la parte demandada en esta instancia extraordinaria, para dar solución al recurso el Tribunal se formula las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTION: ¿Es fundado el recurso extraordinario articulado con arreglo al artículo 1º, inciso 1º) de la Ley nº 476? En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? SEGUNDA CUESTION: ¿Es fundado el recurso interpuesto en los términos de la causal contemplada por el artículo 1º, inciso 2º), de la Ley nº 476? En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?.-

PRIMERA CUESTION: 1.- Previo a ingresar al estudio de la causal recursiva conforme al agravio planteado, es oportuno recordar que este Tribunal se ha expedido en otras oportunidadades acerca del marco de abocamiento que involucra el recurso extraordinario en el orden provincial.-

Con ese propósito, y entre otros pronunciamientos, al resolver la causa “F. de E., M. A. c/ C. DE E. DE C. s/ laboral”, expte. 153/95, registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A, se sostuvo que: “Recuérdase que cuando el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia interviene frente a alguno de los arbitrios extraordinarios de impugnación, lo hace con una competencia que se mueve concreta y primordialmente en el plano del derecho y no de los hechos y que su potestad revisora está circunscripta al contenido del fallo impugnado (quedando, en consecuencia, fuera de su ámbito los pronunciamientos anteriores) y al recurso extraordinario que contra él se deduzca. Que su función no es la de una tercera instancia normal, con facultad para desentrañar el coeficiente de justicia atribuible a las anteriores y en la que en plenitud de juicio hayan de reverse todos los supuestos de hecho y de derecho sometidos en cada caso a las instancias ordinarias, sino la de una instancia extraordinaria propia, excepcional y de aplicación restrictiva, reservada para debatir la aplicación del derecho.”- “Que a diferencia del uso ordinario y general de los medios de impugnación destinados a obtener la modificación, anulación o revocación de un pronunciamiento judicial, en estos conductos excepcionales no basta la existencia de agravios (que desde luego deben existir, pues sin el interés en la corrección no se sustenta ninguna impugnación); tienen que concurrir otras circunstancias y la satisfacción de cargas más complejas, que la Ley establece en forma taxativa y rigurosa, cuyo cumplimiento no es disponible para los recurrentes ni dispensable por este Superior Tribunal de Justicia.”- “Concordantemente con lo expuesto se exige al litigante que exprese en cada caso y en términos claros y concretos, la mención de la Ley que se reputa violada o aplicada erróneamente por la sentencia, o el defecto de que adolezca la misma, o la norma constitucional que se pretenda que ha sido violada, indicando –además- en cada caso, en qué consiste la violación o error (conf. art. 4º Ley 476); sin que tales requisitos – presupuestos condicionantes de su viabilidad- puedan suplirse por inferencias.”.-

“Es que el recurso debe estar suficientemente fundado de manera que se baste a sí mismo y ello será así cuando el escrito por el que se deduzca contenga todos los agravios delimitados por la naturaleza de la impugnación, explicándose con rigor, cómo, por qué y en cuál sentido existe disconformidad con la sentencia definitiva; en dónde y por qué motivos en ella existe error o violación en la aplicación del derecho. Si esto no ocurre el recurso caerá en insuficiencia, sin que ésta pueda salvarse en ulterior memoria.”

“Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho reiteradamente que cuando se invoca como motivo de impugnación la errónea aplicación o violación de la Ley (inc. 1º art. 1º de la Ley 476) los hechos permanecen fijos e inamovibles y que sólo a partir de los mismos cabe explicar cómo, de qué manera y en cuál sentido se han transgredido las normas legales que se dicen vulneradas. (Conf. prot. Interlocutorios 1990:3, entre otros).”.-

“Ello es así porque las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las Leyes que la rigen. Dicho de otro modo, la casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean - no son bastantes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para abrir la competencia extraordinaria.”.-

2.- Dicho ello, analizado el marco de abocamiento que corresponde al recurso extraordinario en el ordenamiento ritual provincial, corresponde tratar, en concreto, el intentado por los codemandados I. G. y M. T., quienes, para fundar la causal recursiva que contempla el artículo 1º, inciso 1º), de la Ley 476, denuncian la errónea aplicación del artículo 1114 del C.C. y la violación del artículo 1116 del mismo ordenamiento. Ello así pues, la sentencia del Tribunal de Alzada rechazó la eximisión de responsabilidad de los recurrentes, progenitores del entonces menor D. G., sosteniendo que en la práctica la responsabilidad de los padres se considera objetiva, pudiendo eximirse de ella demostrando culpa de la víctima u otra situación que provoque la ruptura del nexo causal.-

Mas precisamente, luego de analizar la mecánica del hecho y en la parte que motiva este recurso, la Cámara dijo: “El criterio estricto de ponderación de la eximente del art. 1116, lleva en la práctica, a considerar la responsabilidad de los padres, con un criterio de responsabilidad objetiva, puesto que la prueba de ella no se contenta sólo con la genérica referencia de haber brindado suficiente educación al hijo, puesto que si el daño se cometió es porque la educación falló, de modo que en los hechos los padres se eximirían de responsabilidad a través de la culpa de la víctima o de otra situación que provoque la ruptura del nexo de causalidad.”.-

3.- El artículo 1114 del Código Civil prescribe: “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En el caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.” Por su parte, el artículo 1116 dice: “Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.”.-

Con ello, se atribuye a los padres responsabilidad refleja por los daños que ocasionen sus hijos menores, cargando sobre ellos una presunción de culpabilidad por la falta de vigilancia y cuidado de sus hijos en virtud de los deberes que les impone la patria potestad.-

Si, no obstante las obligaciones que pesan sobre los padres, el hijo menor comete un hecho perjudicial, la ley presume que los padres omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado, vigilancia y buena educación que les han sido impuestos en consideración a la patria potestad que ejercen. Por tal tazón se invierte la carga de la prueba, permitiéndoles desvirtuar la presunción demostrando su falta de culpa.-

3.1.- Los autores han pretendido encontrar fundamento a dicha presunción en la falta de vigilancia de los padres de la conducta de sus hijos (Salvat, Colombo, Borda, Bustamante Alsina, entre otros), en los deberes de buena educación y vigilancia (Llambías, Orgaz, entre otros), en la patria potestad en sí misma, que impone obligaciones a los padres no sólo respecto a sus hijos sino también frente a terceros (Cazeaux- Trigo Represas), y aún en una especie de “garantía” a favor de las víctimas (Compagnucci de Caso, “Responsabilidad por el hecho ajeno”, pág. 33 y ss.).-

No podemos dejar de mencionar que, frente a las tesis subjetivas de la responsabilidad de los padres, se alzan quienes pretenden encontrarle un fundamento objetivo en virtud del riesgo creado (Bueres y Mayo, La responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos (algunos aspectos esenciales), en Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 12 – Derecho de Familia Patrimonial, pág. 285 y siguientes) y aún en la necesidad de encontrar un responsable solvente frente a la víctima del daño (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, T.III, pág. 307; S.T.Jujuy, Sala 1, 1/03/84, voto del Dr. Wayar, E.D. 108-670).-

Sin embargo, son quienes sostienen un fundamento objetivo a la obligación de los padres de responder por los actos dañosos de sus hijos en virtud del riesgo creado, quienes proponen sus conclusiones “...en vista de una futura reforma legislativa” (Bueres-Mayo. ob.cit, pág. 301), a sabiendas, entonces, de que hoy por hoy, en el derecho argentino, el deber de responder de los padres es de fundamentación subjetiva. Y ello es así pues, “....la responsabilidad de los padres se funda en la “culpa” en que éstos pudieran incurrir, por haber violado los deberes legales impuestos con respecto a sus hijos menores que se hallan sujetos a su patria potestad” (Natalia Boroffio – Carlos García Santas, “Responsabilidad de los padres por los daños producidos por sus hijos”, en Graciela Medina, “Daños en el derecho de familia”, pág. 205 y 215).-

3.2.- Por su parte, este Tribunal también se ha expedido sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad estatuida en el artículo 1114 del Código Civil con fundamento en la patria potestad en sí misma que obliga a los padres, a través de los deberes de educación adecuada y vigilancia diligente, a impedir que el hijo cause perjuicios frente a él mismo y a terceros (S.T.J., Sala A, 10/12/2003, “G. de G., M. E. c/ M., G. F. y otros sobre Daños y Perjuicios”, expte. nº 549/02).-

En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al fallar que “El fundamento de la responsabilidad de los padres por los daños que cometan sus hijos menores (art. 1114 C.C.) es subjetivo, erigiéndose la “culpa” en el factor de atribución de dicha responsabilidad.” (S.C.B.A. 05/12/01, “E. de R., A. N. y otros c/ D. R., A. B. y otros”, LLBA 2002, pág. 643).-

3.3.- Resultando, entonces, que la responsabilidad de los padres reposa en la presunción legal de culpa, siendo la misma “iuris tantum”, los padres podrán desvirtuarla acreditando su ausencia de culpa conforme las causales de eximisión que contempla el artículo 1116 del C.C.-

Es por ello que para liberarse de responsabilidad, los padres deben probar que han mantenido una “vigilancia activa” sobre sus hijos. Y respecto a ello, si bien la doctrina ha generalizado la definición del concepto en la educación y cuidados impartida a los hijos, la corrección de sus malas inclinaciones, el ofrecimiento de una vida de hogar sin malos ejemplos, el inculcar el respeto al derecho ajeno, la formación de buenos hábitos, etc. (cfme. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. III, pag. 184, citando, entre otros, a Llerena en “Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino”) compartimos lo expresado por el Máximo Tribunal bonaerense en el fallo apuntado en cuanto a que no pueden establecerse al efecto fórmulas rígidas, correspondiendo analizar las circunstancias que concurren en cada caso concreto.-

3.4.- Ahora bien, la doctrina es uniforme al sostener que el criterio de interpretación de las causales de eximisión que se consagran en el artículo 1116, debe ser restrictivo, no bastando con acreditar que se dio una buena educación sino que en ese caso se hizo lo posible por evitar la concreción del daño, y ello es así pues la sola comisión del hecho ilícito hace presumir que la vigilancia no fue suficiente, con lo cual pesa sobre el progenitor que pretende liberarse, la carga de probar que ha sido diligente en su vigilancia y educación (cfme. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio - Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea 1984, T. 5, pág. 621; Bueres. Higthon, “Código Civil...”, Ed. Hammurabi 1999, T. 3-A, pág. 678).-

4.- No se incardina en la responsabilidad objetiva la de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores (art. 1114 del Código Civil) y si bien el criterio de ponderación de las causales de eximisión previstas en el código de fondo exigen una estricta apreciación, tal como lo considera el Tribunal de Alzada, la misma no conduce al extremo de negar la posibilidad de probar la no culpa de los progenitores en los términos del art. 1116 del C.C. al punto de que la eximente sólo resulte procedente demostrando la culpa de la víctima y otro extremo que demuestre la ruptura del nexo causal.-

No son tales las únicas causales de eximisión que ha previsto la norma al invertir la carga probatoria. Por el contrario, la posibilidad de demostrar la “vigilancia activa”, en tanto concepto indeterminado, sólo puede concretarse a través de la prueba conducente que merezcan las circunstancias y hechos particulares de la causa, con lo cual en modo alguno queda restringida a los extremos que observa el Tribunal de Alzada.-

Ello es así pues, la prueba del cumplimiento de los deberes de vigilancia y educación de los padres hacia sus hijos menores, integra el supuesto normativo del artículo 1116, pues tal “vigilancia activa” significa haber cumplido con los cuidados que requiere la edad, educación y carácter del menor en consideración con los medios, posibilidades y condición social de los progenitores. En síntesis, la norma debe considerarse en su integridad.-

La interpretación errada del fundamento de la responsabilidad de los padres (artículo 1114 C.C.), ha llevado al tribunal de Alzada a soslayar el artículo 1116 del Código Civil que contempla la posibilidad de los padres de demostrar su falta de culpa mediante la prueba del presupuesto legal previsto al efecto.-

Y ello es así pues, tal como expresa el Máximo Tribunal de la Nación, cuando los jueces interpretan las normas no deben extender las restricciones mas allá de su letra, máxime si se considera que éstas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y deje a todas con valor y efecto para que se salve la finalidad de la ley (cfme. C.S. 18/07/95, L.L. 1995-D, 183).-

La finalidad de la ley no ha sido la necesidad de encontrar un responsable solvente que afronte el resarcimiento del daño causado a la víctima, sino la obligación de los padres de responder por los perjuicios ocasionados al infringir los deberes emergentes de la patria potestad que deben ejercitar.-

Con lo dicho, cabe responder afirmativamente a la Primera Cuestión y casar la sentencia de Alzada en lo que respecta al agravio tratado y conforme a las conclusiones a las que hemos arribado.-

5.- Ahora bien, el artículo 13 de la Ley nº 476 establece que: “Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia recurrida encuadra en alguno de los casos previstos por el art. 1º así lo declarará procediendo a casarla. Si una vez casada la sentencia los autos quedaran en estado de pronunciar una nueva resolución del litigio, la dictará; en caso contrario remitirá la causa a otro tribunal para que prosiga su trámite.”.-

Por tal razón, corresponde ahora a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento para dar solución al litigio en lo que fuera materia de agravio ante esta instancia.-

5.1.- Los codemandados I. G. y M. T., se agravian de la responsabilidad refleja que les endilgara la sentencia de primera instancia por el hecho dañoso cometido por su hijo D. J. y del que resultara víctima F. A.-

A tal fin alegan que, a su entender, ha quedado demostrado en autos a través del cúmulo de pruebas producidas al efecto, que han cumplido con el deber de vigilancia activa y educación que exige la norma, y que el hecho protagonizado por su hijo les resultó imprevisible.-

5.2.- El artículo 364 de nuestro ordenamiento ritual prescribe que “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.”y “No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.”.-

En tal sentido, la sana crítica es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Ello no constituye una demostración meramente formal, sino una argumentación que pretende persuadir y convencer a aquellos a quienes se dirige de que la elección es la adecuada, legalmente correcta, valiosa y congruente con el sentido común, expresando en el decisorio el proceso intelectual que se ha seguido para alcanzar la conclusión a que arriba (cfme. De los Santos, Mabel, “El Juez frente a la Prueba”, en “La Prueba, Libro en memoria de Santiago Sentis Melendo”, Editora Platense S.R.L. 1996, pág. 241).-

5.3.- En función de ello y teniendo en cuenta que, como lo anticipáramos ut-supra, la interpretación y apreciación de la hipótesis del artículo 1116 exige un criterio estricto, no consideramos que la “vigilancia activa” que exige la ley -entendida como un concepto abarcativo de formación del hijo a través de la educación- para eximir de responsabilidad a los padres, haya quedado suficientemente demostrada en autos.-

5.3.1.- En efecto, del informe socioambiental que obra a fs. 233/236 –aunque con algunas dudas ante la sospecha de respuestas “armadas”- surge que el grupo familiar es unido, de buenas relaciones entre los miembros y sin símbolos de violencia ni conflictos aparentes, y la prueba pericial psicológica confirma el dictamen del asistente social al sostener que la pareja de los señores T. y G. resulta consolidada por los 24 años de convivencia con un concepto de familia basado en valores que han tratado de transmitir a sus hijos, sin signos de perturbación ni en la pareja, ni en la relación paterno filial, ni en la fraterna. Sin embargo ambos informes fueron elaborados a partir de entrevistas (una en el primer caso y varias según los peritados en el segundo) llevadas a cabo entre tres y cuatro años posteriores al hecho, respectivamente. En el caso de la pericia psicológica (fs. 395/398), resulta interesante apuntar que mientras que al momento del hecho, el por entonces menor contaba con 19 años de edad, al tiempo de la pericia psicológica casi alcanzaba los 23, lapso que, sin duda, pudo haber influido en el carácter y maduración del peritado, máxime teniendo en cuenta las experiencias vividas durante su transcurso (estuvo detenido en virtud del proceso y condena penal), y con ello en el resultado final del informe. Las mismas consideraciones caben para su entorno familiar.-

Por su parte, el informe elaborado por el asistente social, fechado el 8 de noviembre de 1998, mas de tres años después del hecho, se limitó a una sola entrevista, y seguramente dichas circunstancias llevaron al perito a concluir que: “Quizás hace falta conocer realmente cómo influyó este hecho en todos los integrantes a nivel psicológico, para establecer cuánto hay de negación sobre los hechos reales.”.-

Es por ello que, por sí mismas, constituyen sólo indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia, resultan insuficientes para generar convicción de que la “vigilancia activa” de los progenitores -entendida como una buena educación moral que impide la comisión de hechos agresivos- se ha verificado en la causa, al punto de eximirlos de la responsabilidad refleja que les cabe por el hecho dañoso de su hijo, entonces menor.-

5.3.2.- También en autos se ha producido abundante prueba testimonial. De la misma es dable hacer mérito de la declaración de A. F. (quien se encontró con la víctima imediatamente después del hecho) y D. (también en contacto con la víctima y vecina de la familia G., fs. 351). La testigo F. dijo que con anterioridad al hecho del que resultara víctima F. A., el señor D. G. “...estaba un poco agresivo, se enojaba por nada y la noche que pasó eso se fue enojado con ella... ” (fs. 345), mientras que la señora D. atestiguó que tenía carácter “...agresivo porque antes que sucediera eso le dio una cachetada en la puerta de mi casa, que dio la cabeza contra el umbral de la puerta” y que el día del hecho “...ya iba agresivo a buscarla -a F. A.- él la retiró de mala voluntad.” (fs. 350 y 351). Cabe agregar que si bien las testigos fueron ofrecidas por la actora, ningún cuestionamiento formuló la demandada en los términos del artículo 434 del C.P.C.C. tendiente a disminuir la fuerza de su declaración.-

Por otra parte, el testigo V. (fs. 372/373) declaró que a su criterio D. G. “es un chico bueno”, fundando su apreciación en el hecho de haber compartido “unas vacaciones con ellos y volvimos maravillados, unas vacaciones en familia”. Sin embargo omitió aclarar si los acontecimientos que le permitían emitir tal juicio resultaron pasados o contemporáneos al hecho, circunstancia que no resulta irrelevante desde que el tiempo transcurrido pudo haber tornado a la imagen apreciada en inestable y susceptible de deformaciones.-

El testigo O., explayándose en su declaración con relación a las características personales y familiares de los codemandados, manifiesta que el señor D. G. es una “....persona muy tranquila e inclusive de muy buenos modales. Tiene un alto sentido del respeto y no así F. A.” y que la familia G. “es una familia normalmente constituida y hermosamente constituida”, que no le consta “...que hayan tenido jamás algún antecedente de violencia” y que “es una familia muy querida por la gente que la conoce” (fs. 378). Sin embargo, al iniciar su exposición aclaró que “..era amigo de las dos partes y no lo soy más de la familia A. por enemistad de ellos hacia mí”, revelación que, por su entidad, resta crédito, confianza y sinceridad a sus apreciaciones.-

En el mismo sentido ha de apreciarse la exposición del señor V. (fs. 381) quien, luego de afirmar que “Tengo una amistad muy grande con la familia G. y con J. G.”, declaró que la de J. es una familia normalmente constituida, que no le constan antecedentes de violencia y que mantienen una buena relación con los vecinos.-

5.3.3.- Tal como lo anticipáramos al iniciar este considerando (punto 5.3) y en virtud del criterio estricto de ponderación probatoria exigido para exculpar la responsabilidad de los progenitores G. T., necesario es concluir que la presunción que pesa sobre los responsables no ha podido ser desacreditada en los términos del artículo 1116.-

Ello es así pues, ni la prueba pericial (socio ambiental y psicológica) ni los testimonios analizados ut supra, demuestran, acabadamente, que los padres hubieran inculcado al hijo una educación moral adecuada a sus características personales, de modo tal de impedirle la comisión de actos agresivos que, como en el caso, resultaron con un desenlace dañoso en la persona de F. A.-

No era la relación de pareja bien avenida que mantiene el matrimonio G.-T., ni las relaciones de vecindad que cultivan con su entorno, ni el concepto social del que gozan, el objeto de la prueba para acreditar la eximente de responsabilidad del artículo 1116 del Código Civil, sino si, efectivamente, brindaron al hijo las normas de educación moral y de convivencia convenientes conforme al carácter, necesidades personales, hábitos, costumbres y edad de D. J., suficientes para impedir el daño.-

5.4.- En consecuencia, no habiéndose acreditado la eximente en cuestión dado el criterio estricto de ponderación que la misma exige con relación a la prueba rendida en la causa, corresponderá asignar al conflicto una solución conforme a la pretensión de la accionante, rechazando el recurso de apelación y confirmando el fallo de primera instancia.-

6.- Como ya lo anticipáramos, corresponde dar respuesta afirmativa a la PRIMERA CUESTION, debiendo casarse la sentencia y resolver, en definitiva, conforme a lo expuesto en los considerandos que anteceden.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Teniendo en cuenta la solución a la que hemos arribado al tratar la cuestión anterior, resulta insustancial considerar y resolver la presente, habida cuenta la forma en que se dirimen los agravios correspondientes al recurso intentado con base en el artículo 1º inciso 1º) de la Ley 476 y los términos del agravio excepcional denunciado por los recurrentes relativo a la insuficiencia en la fundamentación del decisorio de Alzada Finalmente, las costas, por la actuación de las partes ante esta instancia extraordinaria, se impondrán en el orden causado, atento a la forma en que ha quedado resuelto el recurso.-

Por ello el Superior Tribunal de Justicia, Sala A,

RESUELVE:

1.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 950/961 por los codemandados T. e I. G. con sustento en el artículo 1º, inciso 1º) de la Ley 476.-

2.- Consecuentemente casar la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 930/932vto., en cuanto al motivo de agravio ante esta instancia y confirmar la sentencia de primera instancia de fs. 703/715 conforme lo expuesto en los considerandos, con costas a cargo de los codemandados, manteniendo los honorarios regulados en la sentencia de segunda instancia.-

3.- No pronunciarse sobre el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 950/961 con sustento en el artículo 1º, inciso 2º) de la Ley 476.-

4.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, regulando los honorarios de los doctores J. M. A. y A. A., en forma conjunta, en el 27% de lo regulado por su actuación en primera instancia, y los de las doctoras S. E. G. y A. B. G. L., también en forma conjunta, en el 27% de la misma pauta. A las sumas que resulten de dichos porcentajes se les adicionará el porcentaje de I.V.A. de así corresponder.-

5.- Ordenar la devolución del depósito efectuado a fs. 949, librándose giro a la orden de los doctores J. M. A. y A. A. A. por la suma de $ 820 (ochocientos veinte pesos).-

6.- Regístrese. Notifíquese mediante cédulas a librarse por Secretaría y, oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a su procedencia.-

Dr. Eduardo D. FERNANDEZ MENDIA

Dr. Eduardo M. S. COBO